¿cuándo es legal instalar cámaras en la empresa?
Es una pregunta que se hacen muchos empresarios quiénes desconocen en qué situaciones la normativa permite instalar cámaras de vigilancia en la empresa o centro de trabajo. Lo cierto es que si bien la normativa establece una serie de requisitos, ha sido la jurisprudencia la que ha modulado la legalidad de estas situaciones.
La postura del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es unánime, en el sentido de que las facultades organizativas del empresario se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador y no pueden servir para la producción de resultados inconstitucionales (STC 94/1984 y 173/1994).
Y es qu4e la persona del trabajador solo queda implicada en la relación de trabajo en la medida necesaria para su realización, por lo que debe preservarse frente a cualquier intromisión que afecte a su dignidad o que no resulte estrictamente justificada (STS de 15 de julio de 1986).
La doctrina unánime del TC entiende que para juzgar si una medida es restrictiva de un Derecho fundamental, es necesario constatar tres condiciones:
a) El juicio de idoneidad: si esa medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto;
b) El juicio de necesidad: si es necesaria dado que no existe otra medida más moderada con igual eficacia;
c) juicio de proporcionalidad: si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Un resumen de posturas jurisprudenciales en relación con las facultades de control y el derecho a la intimidad del trabajador en STS de 7 de marzo de 2007, rec. 132/2005.
Se considera que la instalación de videograbación en lugares de descanso, esparcimiento, vestuarios, comedores, aseos o similares son en todo caso, lesivas del derecho a la intimidad de los trabajadores (STC 98/2000, de 10 de abril).
Cuando los sistemas de videograbación se instalen en los lugares de trabajo, hay que determinar si tales sistemas son visibles o no, o si han sido instalados de modo subrepticio, la finalidad perseguida, etc., para determinar en cada caso si esos medios de videovigilancia y control respetan o no la intimidad de los trabajadores (STC 98/2000, de 10 de abril).
Según el Tribunal Supremo, resulta un control proporcionado y adecuado a la finalidad que se pretende el poner a disposición de los trabajadores dedicados a funciones de telemarketing un teléfono controlado, conociendo los trabajadores que lo tienen sólo para trabajar y que puede ser intervenido por la empresa; y si además la empresa controla sólo las llamadas que recibe el trabajador y no las que hace, siendo ese control aleatorio (STS de 5 de diciembre de 2003, rec. 52/03).
Deben existir órdenes claras sobre cuál es el comportamiento que se espera del trabajador y cuáles son las sanciones que podrían derivarse de su incumplimiento, para que evitar que tal omisión lleve al empleado a confiar en la licitud de su conducta (STSJ Madrid, de 13 de octubre de 2009).
La limitación tiene una perspectiva procesal importante, en cuanto que no podrán utilizarse como medios de prueba los que se hubieran obtenido directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales o libertades públicas (art. 90.1 y 2 LRJS).
No se viola el derecho a la intimidad y son medios adecuados para la prueba del ilícito laboral imputado al director de una sucursal bancaria, el examen del detalle de movimientos de cuentas del trabajador, su esposa y clientes (STSJ Cantabria 15-7-05, Rec. 701/05).
Tampoco viola el derecho a la intimidad del trabajador una Circular del Banco de España que impone a sus empleados con real o posible información privilegiada la obligación de comunicar operaciones financieras realizadas por familiares o parientes (STS 7-3-07, Rec. 132/05).
Pero ese derecho a la intimidad sí se viola sometiendo a una cajera de un supermercado a un «test de honestidad», consistente en añadir subrepticiamente billetes adicionales en la caja para observar su reacción (STSJ Cataluña 31-7-03, Rec. 540/03)
ATENCIÓN El control empresarial de la utilización por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa se reconduce por el TS (STS 26-9-07, Rec. -u.d.- 966/06, STS 08-03-2011, rec.-u.d.- 1826/2010) al artículo 20.3 ET 2015 y no al artículo 18.

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