El tribunal constitucional declara inconstitucional el método de cálculo de la plusvalía municipal.

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El Impuesto socialmente denominado “plusvalía municipal”, el Impuesto sobre el  Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) constituía hasta el  momento una de las principales fuentes de financiación de los ayuntamientos y el pasado  martes día 26 ha recibido un último golpe de efecto por parte del Tribunal Constitucional.  

De momento, solo conocemos la nota de prensa, pero en la misma se estima la cuestión de  inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, Ceuta y Melilla y considera la inconstitucionalidad de los  artículos: 107.1 párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora  de las haciendas locales, la ley estatal que habilitaba a los ayuntamientos a, mediante la  aprobación de sus respectivas ordenanzas municipales, regular y exigir el impuesto.  

Según la nota de prensa del Tribunal Constitucional, y a falta de conocer con integridad el  contenido de la sentencia, basa la inconstitucionalidad en que a través de los preceptos  anulados, « establece un método objetivo de determinación de la base imponible del  Impuesto (…) que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos  durante el período de la imposición, con independencia de que haya existido ese  incremento y de la cuantía real de ese incremento».  

Pero ¿Qué especifican los artículos anulados?  

El artículo 107.1 del texto refundido dice lo siguiente:  

«a base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de  manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. 

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el  momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que  corresponda en función de lo previsto en su apartado 4».  

Nótese que del artículo 107 apartado 1, solo elimina su párrafo segundo, y no así el  primero. Es decir, no es nulo la imposición de un impuesto, cuya base imponible sea el  aumento del valor de los terrenos durante el tiempo que lo haya tenido el contribuyente  (máximo 20 años). Lo que se anula es la forma de cuantificación, que el artículo 107.1  realiza mediante una remisión al apartado 4 del mismo artículo.  

Esto supone abrir la puerta a que en un futuro, el legislador pueda modificar este método  de cálculo, ajustado a una cuantificación más ajustada al principio de capacidad económica  constitucionalmente consagrado en el artículo 31.1 de la CE, y exigir éste impuesto, aunque  todavía falta saber cómo.  

El Tribunal Constitucional también considera contrario a la Carta Magna la letra a) del  apartado 2 de este artículo 107. El apartado 2 del artículo 107 regula cómo se calculan el  valor de los terrenos a los cuales se les aplicará los porcentajes establecidos en el ya anulado  art.107.4.  

El artículo 107 tiene 4 apartados, letras a) a d), de las que sólo anula la a) manteniendo el  resto, las cuales regulan la plusvalía en el caso de constitución y transmisión de derechos 

reales de goce limitativos de dominio (usufructo, servidumbre, uso y habitación), el derecho  de altura y la plusvalía en el caso de expropiaciones forzosa, a grandes rasgos.  

Pero como decíamos, sí se anula la letra a) del artículo 107.2, que regula cuál será el valor  de los terrenos a efectos de calcular la plusvalía para el caso de donación o venta.  

Por tanto, y en resumen, el Tribunal Constitucional ha anulado todos los artículos que  refieren el cálculo del impuesto en caso de transmisión del bien, si bien sigue  manteniéndose la facultad por parte del legislador de modificar la normativa en un futuro y  mantener así vivo el impuesto de plusvalía municipal.  

Finalmente, ¿qué sucederá con las plusvalías que ya sean firmes? A falta de conocer el  contenido íntegro de la sentencia, el Tribunal Constitucional ya adelante en su nota de  prensa que: “El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la  fecha de la aprobación de la sentencia”. Habrá que ver cómo desarrolla el Tribunal  Constitucional dicha intangibilidad, pero en todo caso, el contribuyente seguirá contando  con las herramientas con las que ya contaba antes de esta Sentencia para poder defender  sus derechos en caso de que se le haya exigido un impuesto de plusvalía municipal superior  al efectivo incremento del valor sufrido por el inmueble durante los años que ha sido  propiedad del sujeto pasivo, si bien es cierto que requerirá prueba (habitualmente pericial)  para demostrar este extrema en virtud de los juegos de la carga de la prueba regulados en la  Ley General Tributaria.  

 

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